jueves, 11 de junio de 2009

CLASES DE FIANZA.

El artículo 2087 nos establece esta clasificación:

• Fianza Convencional
• Fianza Legal y
• Fianza Judicial

Ø FIANZA LEGAL Y FIANZA JUDICIAL.

No hay diferencia en cuanto a la naturaleza de ellas, se rigen por las mismas reglas. Su diferencia radica en su origen. La primera es ordenada por la ley, la segunda es dictada po un Juez. La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código de Procedimientos disponga otra cosa.

Ø FIANZA CONVENCIONAL.

Este es la clase de Fianza que nos concierne.

Por lo general, la fianza se constituye por acuerdo de voluntades entre dos partes, por medio de un contrato.

Aquí, la fianza se ve como un contrato porque exige un acuerdo de voluntades, la del acreedor aceptando la obligación que adquiere el fiador, y la voluntad del fiador a pagar la deuda en caso de ser incumplida por el deudor principal. La voluntad del deudor no interesa aunque sea el principal interesado de la fianza, porque la relación obligatoria se establece entre los dos antes mencionados.

Es un contrato de garantía personal, en virtud del cual un tercero se compromete a responder ante un acreedor, del cumplimiento de la obligación asumida por un deudor, para el caso de que éste incumpla la misma.
La fianza convencional puede ser simple y solidaria.


En principio la fianza es simple. Dentro de ella, el fiador goza del beneficio de exclusión y del beneficio de división en caso de existir varios fiadores.

Beneficio de exclusión: Derecho concedido al fiador a fin de no ser forzado a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedirse antes de dirigirse contra el que dio la caución. Llámese también beneficio de orden. (Art. 2107 C.C).


Beneficio de división: Se da cuando hay varios fiadores, consiste en considerar la deuda divida por partes iguales entre todos esos fiadores y el acreedor solo puede exigir a cada uno de ellos la parte que le corresponde (Art. 2117 C.C). La división tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, excepto que se hayan rendido separadamente las fianzas por el todo (Art. 2118 C.C).

Si el fiador asume su garantía con carácter solidario, queda privado de los beneficios antes mencionados, los mismos artículos lo dicen.
La fianza será solidaria solamente en los siguientes casos.

a) Cuando así se hubiere estipulado en el contrato. La estipulación debe ser clara, porque en caso de duda, habrá que admitir que la fianza es simple, ya que la solidaridad no se presume.

b) Cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión. Pero en verdad esta renuncia no confiere a la fianza todos los caracteres de la solidaridad, ya que si sólo se renuncia al beneficio de excusión, todavía el fiador podrá hacer valer el de división, que no tiene el fiador solidario

En la fianza convencional, el obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. En cambio en la fianza legal o judicial si puede sustituirse a ella una prenda o hipoteca si son suficientes.

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